Resumen: Se formula demanda de ejecución de título judicial dictado en proceso de familia. Se estima de modo parcial la oposición a la ejecución. Se acusa a la resolución recurrida en el recurso de falta de pronunciamiento de las pensiones devengadas durante el periodo en que estuvo vigente el estado de Alarma y error material en la cantidad calculada en la resolución. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su Disposición Adicional Cuarta que los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera acciones y derechos quedarían suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Posteriormente, el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (11) , estableció que con fecha 4 de junio de 2.020 alzó dicha suspensión. Por lo tanto, no se encuentran prescritas las pensiones de noviembre de 2017 a enero de 2018, debiendo incrementarse la cuantía de la resolución en 341,98 euros. Durante el periodo comprendido entre febrero de 2018 y enero de 2021 existe un error material en la cantidad adeudada. Se estima el recurso, revocando parcialmente la resolución.
Resumen: La recurrente SEGURCAIXA ADESLAS invoca que no puede ser considerada tercero obligado al pago cuando la asistencia por COVID-19 objeto de facturación no forma parte de la cartera de servicios de ISFAS o MUFACE, y tampoco del concierto suscrito, y nos encontramos ante una pandemia mundial, una epidemia legalmente declarada, estando legalmente atribuida a la Sanidad Pública Estatal y Autonómica la competencia exclusiva con las pandemias. La Sala desestima el recurso al apreciar que la asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, no se entiende excluida de aquellas prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, claro está, de la necesaria comunicación a las autoridades sanitarias sobre los casos atendidos por COVID-19 autoridad única.